actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación
comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el
fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud
ARTÍCULO 2.- Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades:
I. Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana, del medio ambiente y la
diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que
pudiera causarles la realización de actividades con organismos genéticamente modificados;
biotecnología.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Accidente: La liberación involuntaria de organismos genéticamente modificados durante su
utilización y que pueda suponer, con base en criterios técnicos, posibles riesgos para la salud humana o
para el medio ambiente y la diversidad biológica.
XI. CIBIOGEM: La Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
XII. CONACyT: El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
XXII. OGM u OGMs: Organismo u organismos genéticamente modificados.
OGMs para realizar dichas actividades, en los casos y términos establecidos en esta Ley y en las normas
oficiales mexicanas que de ella deriven.
XXX. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XXXI. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXXII. SHCP: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XXXIII. SSA: La Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 4.- Es materia de esta Ley la bioseguridad de todos los OGMs obtenidos o producidos a
través de la aplicación de las técnicas de la biotecnología moderna a que se refiere el presente
ordenamiento, que se utilicen con fines agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, industriales,
comerciales, de biorremediación y cualquier otro, con las excepciones que establece esta Ley.
ARTÍCULO 5.- También es materia de esta Ley la autorización de los OGMs que se destinen a su uso
o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano, para poder realizar su
comercialización e importación para su comercialización. Asimismo es materia de este ordenamiento la
ARTÍCULO 6.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
I. Las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto y
liberación comercial, comercialización, importación y exportación de OGMs, cuando la modificación
genética de dichos organismos se obtenga por técnicas de mutagénesis tradicional o de fusión celular,
ARTÍCULO 7.- Las actividades, organismos y productos sujetos al ámbito de esta Ley, no requerirán,
en materia de bioseguridad e inocuidad, de otros permisos, autorizaciones, avisos y, en general,
requisitos, trámites y restricciones que los establecidos en este ordenamiento.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior:
I. Las medidas que en materia de salubridad general corresponda adoptar a la Secretaría de Salud en
los términos de la Ley General de Salud y sus reglamentos, salvo en lo relativo a la tramitación y
expedición de autorizaciones que regula esta Ley;
Protección al Ambiente, y
B) La tramitación y expedición de permisos y los demás instrumentos de control y monitoreo que regula esta Ley.
ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento, se estará a lo establecido
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